¿Que está ocurriendo con los planes regionales de residuos? (II)
En la anterior intervención sobre esta temática se apuntaba que los planes autonómicos de residuos no parecen pasar por su mejor momento, y apuntábamos dos aspectos que parecían generar problemas, y que eran:
- La obligación que imponía la antigua Ley de Residuos, en relación con la determinación clara de “los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”
- Aspectos de procedimiento o tramitación, frecuentemente asociados a los aspectos de información pública y participación de ciudadanía y entidades públicas en los procesos de redacción
Decíamos también, que todo ello tiene solución. Nos toca ahora demostrarlo.
La primera de las cuestiones es, aparentemente, sencilla, puesto que la entrada en vigor de la nueva Ley de Residuos (Ley 22/2011) ha eliminado el precepto conflictivo, y por tanto ya no se hace necesario identificar los emplazamientos de las instalaciones de eliminación de residuos, sino que basta con aportar “Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización” (Anexo V, punto 1.d).
Sin embargo, dado que no existe un desarrollo normativo que clarifique este asunto, sigue habiendo muchas indefiniciones susceptibles de interpretación por parte de un tercero (incluyendo un magistrado), que pudieran conducir a la anulación de un Plan. Esto requiere ahondar un poco en el asunto de los criterios de ubicación.
Empecemos por decir que el cambio es, a nuestro entender, muy positivo. Ciertamente, es difícil que la Administración establezca ubicaciones precisas para instalaciones, cuando no puede asegurar ni la disponibilidad de terrenos (recordemos que los propietarios de los mismos son el primer obstáculo, y que los Ayuntamientos tienen mucho que decir en la autorización de una instalación); ni que la oposición popular que este tipo de infraestructuras suele generar impida el desarrollo en ese emplazamiento; ni que el resultado del procedimiento al que posteriormente habrán de sujetarse esas instalaciones (evaluación de impacto ambiental y/o autorización ambiental integrada, como mínimo) va a resultar adecuado a los intereses manifestados en un plan regional. Por eso se nos antoja a todas luces más razonable, que las Administraciones se limiten a identificar criterios para valorar la idoneidad o no de una implantación.
Ahora bien, no es un tema menor el identificar dichos criterios y, sobre todo, ver cómo se aplican. El abordaje más sencillo del problema, es una definición en negativo: identificar aquéllos criterios que delimitan áreas en las cuáles NO podrá implantarse una infraestructura determinada. Veamos con qué problemas nos encontramos en este planteamiento:
La primera de las cuestiones es, aparentemente, sencilla, puesto que la entrada en vigor de la nueva Ley de Residuos (Ley 22/2011) ha eliminado el precepto conflictivo, y por tanto ya no se hace necesario identificar los emplazamientos de las instalaciones de eliminación de residuos, sino que basta con aportar “Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización” (Anexo V, punto 1.d).
Sin embargo, dado que no existe un desarrollo normativo que clarifique este asunto, sigue habiendo muchas indefiniciones susceptibles de interpretación por parte de un tercero (incluyendo un magistrado), que pudieran conducir a la anulación de un Plan. Esto requiere ahondar un poco en el asunto de los criterios de ubicación.
Empecemos por decir que el cambio es, a nuestro entender, muy positivo. Ciertamente, es difícil que la Administración establezca ubicaciones precisas para instalaciones, cuando no puede asegurar ni la disponibilidad de terrenos (recordemos que los propietarios de los mismos son el primer obstáculo, y que los Ayuntamientos tienen mucho que decir en la autorización de una instalación); ni que la oposición popular que este tipo de infraestructuras suele generar impida el desarrollo en ese emplazamiento; ni que el resultado del procedimiento al que posteriormente habrán de sujetarse esas instalaciones (evaluación de impacto ambiental y/o autorización ambiental integrada, como mínimo) va a resultar adecuado a los intereses manifestados en un plan regional. Por eso se nos antoja a todas luces más razonable, que las Administraciones se limiten a identificar criterios para valorar la idoneidad o no de una implantación.
Ahora bien, no es un tema menor el identificar dichos criterios y, sobre todo, ver cómo se aplican. El abordaje más sencillo del problema, es una definición en negativo: identificar aquéllos criterios que delimitan áreas en las cuáles NO podrá implantarse una infraestructura determinada. Veamos con qué problemas nos encontramos en este planteamiento:
- ¿Se pueden aplicar criterios válidos universalmente para cualquier tipo de infraestructura de eliminación? Evidentemente no: no es lo mismo un vertedero de residuos municipales que una planta de tratamiento fisicoquímico, o que un vertedero de RCD’s clasificados. Y si me apuran, la dimensión también es una cuestión importante.
Por tanto lo primero será identificar a qué tipo de instalaciones aplican los criterios, o plantear criterios independientes para cada una de ellas. Y establecer, en lo posible, dimensiones mínimas a las cuáles aplicar el criterio, así como otras condiciones, como que la instalación de eliminación sea ampliación de una existente, o de servicio a otra planta (p.ej. el vertedero inevitablemente asociado a una central térmica de combustión).
Seguimos.
- ¿Todos los criterios de exclusión, han de ser “excluyentes”? Dicho de otro modo: ¿todos los criterios han de ser de “sí o no”, o admiten rangos o matizaciones? Por ejemplo: un clásico criterio de exclusión es la imposibilidad de implantar plantas de eliminación de residuos en figuras de protección natural como Parques Nacionales. Pero en las zonas periféricas de muchos espacios naturales se permiten actividades como la minería, la extracción de áridos o los aparcamientos multitudinarios, dado que dan servicio al propio espacio: ¡tiene sentido excluir SIEMPRE ciertas plantas de valorización/eliminación de residuos?
Seguimos.
- ¿Cómo matizar los criterios técnicos bajo los que un área debe considerarse de exclusión? Nos es cuestión baladí: pongamos otro ejemplo. Parece que hay consenso en que no resulta conveniente implantar un vertedero de residuos en una zona karstica o con ciertas configuraciones geológicas poco adecuadas. Hasta ahí bien. Pero ¿qué es una “zona karstica”?: si nos atenemos a una cartografía geológica oficial con escala 1:200.000 estaremos excluyendo grandes áreas, dentro de las cuáles es muy posible que existan espacios perfectamente hábiles para un vertedero.
Sí, sé lo que están pensando: que al menos “estamos del lado de la seguridad”. Pero en ocasiones no será así.
Otro ejemplo: si no lo pensamos demasiado, propondremos sin dudarlo el excluir infraestructuras de eliminación de los cauces permanentes o temporales (los vertederos, por ejemplo, se llevan mal con el agua). Pero si lo pensamos una segunda vez, ¿acaso no se construye la mayor parte de los vertederos aprovechando fondos de valle (que son por tanto cabeceras de cuencas y, obviamente, áreas por las que en algún momento discurren aguas que se pueden llamar “cauce”)? Y ¿acaso no es esa una decisión técnica (y ambientalmente) adecuada?
Así que no es cuestión menor proponer esos criterios de exclusión con un mínimo de rigor técnico.
- Y ahora vamos con la parte más complicada: ¿cómo hacemos para que esos criterios, tan bien pensados, sean aplicables EN LA REALIDAD?
Los procesos administrativos para la autorización de un determinado tipo de instalación de gestión de residuos son claros y bien determinados, y pueden incluir (o no) autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental, autorización de gestor, y licencia de actividad o equivalente, entre otros trámites. Pues bien: la normativa (en algunos casos básica) que regula estos procedimientos no dice en ningún sitio que hayan de examinarse los planes territoriales para decidir a priori, sobre la idoneidad del emplazamiento al respecto de dichos criterios.
Hay vericuetos para aplicarlos, es cierto. Pero no deja de existir una cierta inseguridad jurídica, más aún si el Plan se aprueba por alguna figura legal “menor” como un Acuerdo de Junta de Consejeros, en lugar de dotándole de un rango legal sustantivo (Decreto o Ley).
Porque, si el administrado no está de acuerdo con cómo se han aplicado los criterios susodichos a su caso particular, ¿en qué vía recurre la decisión? ¿en base a qué fundamentos de derecho?.
Por ese motivo consideramos adecuado que en el plan autonómico se limiten los criterios que son realmente excluyentes o de prohibición de implantación, a aquellas características del territorio más claras (considerando las cuestiones anteriores), como figuras de protección especial; y definir una serie de criterios, que se pueden denominar “de idoneidad” o “diferenciadores” que deberán ser tenidos en cuenta y ser valorados en los análisis de alternativas de emplazamiento de cada instalación, dentro de los procesos administrativos anteriormente mencionados. Sin embargo, ello no resuelve completamente la inseguridad jurídica que comentábamos.
Hay vericuetos para aplicarlos, es cierto. Pero no deja de existir una cierta inseguridad jurídica, más aún si el Plan se aprueba por alguna figura legal “menor” como un Acuerdo de Junta de Consejeros, en lugar de dotándole de un rango legal sustantivo (Decreto o Ley).
Porque, si el administrado no está de acuerdo con cómo se han aplicado los criterios susodichos a su caso particular, ¿en qué vía recurre la decisión? ¿en base a qué fundamentos de derecho?.
Por ese motivo consideramos adecuado que en el plan autonómico se limiten los criterios que son realmente excluyentes o de prohibición de implantación, a aquellas características del territorio más claras (considerando las cuestiones anteriores), como figuras de protección especial; y definir una serie de criterios, que se pueden denominar “de idoneidad” o “diferenciadores” que deberán ser tenidos en cuenta y ser valorados en los análisis de alternativas de emplazamiento de cada instalación, dentro de los procesos administrativos anteriormente mencionados. Sin embargo, ello no resuelve completamente la inseguridad jurídica que comentábamos.
Autor: Mauricio Bermejo Galván, Director de Desarrollo de Negocio de AmbiNor Consultoría y Proyectos, empresa dedicada a facilitar a empresas y administraciones apoyo técnico, legal y administrativo para conseguir el éxito en proyectos con implicaciones o contenido medioambiental.
Este artículo se publicó originalmente en el Blog de AmbiNor. Si te gusta, puedes copiar, distribuir y twittear el contenido de este blog, pero por favor utiliza el enlace de la noticia y cita la fuente.
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